REFORMA DE LAS PENSIONES
Ley 27/2011, de 1 de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social (BOE 2 de agosto de 2011)
RESUMEN
I. INTRODUCCIÓN.
II. MODIFICACIONES EN LA JUBILACIÓN.
II.1. Edad
II.2. Sistema de Cálculo
II.3. Integración de lagunas.
II.4. Cuantía de la pensión.
II.5. Jubilación anticipada.
II.6. Jubilación parcial.
II.7. Jubilación especial a los 64 años.
II.8. Complementariedad de ingresos con la pensión de jubilación.
II.9. Compatibilidad entre pensión y trabajo.
III. BENEFICIOS POR CUIDADO DE HIJOS.
IV. COMPLEMENTOS PARA PENSIONES INFERIORES A LA MÍNIMA.
V. EXENCIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR.
VI. MODIFICACIONES EN LA INCAPACIDAD PERMANENTE.
VII. AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA POR AT Y EP.
VIII. PENSIÓN DE ORFANDAD.
IX. PENSIÒN DE VIUDEDAD.
X. MODIFICACIÓN EN MATERIA DE CONVENIOS ESPECIALES.
XI. CONVENIO ESPECIAL EN ERE.
XII. ERE QUE AFECTEN A TRABAJADORES MAYORES DE 50 AÑOS EN EMPRESAS CON
BENEFICIOS.
XIII. BECARIOS.
XIV. EMPLEADOS DE HOGAR.
XV. MUTUAS.
XVI. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
XVII. TRABAJADORES AUTONOMOS.
XVIII. ENTRADA EN VIGOR Y RÉGIMEN TRANSITORIO.
XIX. CUADROS RESUMEN: SITUACIÓN ACTUAL-LEY 27/2.011
I. INTRODUCCIÓN
La Seguridad Social constituye un pilar de consolidación del estado de bienestar de los ciudadanos, a lo largo del tiempo ha ido ampliando su cobertura a más beneficiarios y mejorando su intensidad protectora, garantizando la asistencia y prestaciones sociales ante estados de necesidad.
Con el objetivo de velar porque todos los derechos de protección social no se vieran reducidos y dotarlos de un contexto de diálogo permanente y de consenso, se consolidó el Pacto de Toledo, fundamentado en la mutua colaboración de los partidos políticos. En materia de pensiones ha dictado una serie de recomendaciones que sirvan de base para la toma de decisiones por parte de los poderes públicos, algunas de las cuales se han intentado materializar en esta ley, para hacer frente a los desafíos a los que debe hacer frente el sistema de seguridad social:
- Evolución Demográfica, el envejecimiento de la población y la disminución de la natalidad, han invertido la estructura de la pirámide demográfica.
- Sostenibilidad financiera del Sistema.
- El refuerzo de la contributividad del sistema, la adecuada relación entre cotizaciones y prestaciones a percibir.
Con la nueva ley se pretende prolongar la vida activa de los trabajadores y desincentivar la jubilación anticipada.
II. MODIFICACIONES EN LA JUBILACIÓN (ART.4)
II.1. Edad
67 años (de forma progresiva hasta el 2.027: por cada año y 1 mes – 2014 / 65 años y 2 meses etc, hasta el 2027 en que se requerirán 67 años cotizados ).
65 años quienes hayan cotizado 38 años y 6 meses.
II.2. Sistema de Cálculo
La base reguladora se calculará sobre los últimos 25 años de cotización (progresivamente hasta el 2.027). Actualmente se calcula sobre los últimos 15 años.
No obstante, los trabajadores mayores de 55 años que hayan cesado involuntariamente en el trabajo y durante 24 meses hayan experimentado una reducción de bases podrán:
- Hasta el 31-12-2.016: optar por la escala paulatina o por 20 años.
- Desde el 01-01-2.017 hasta el 31-12-2.021: optar por la escala paulatina o por 25 años.
También aplicable a los trabajadores autónomos que cuando haya transcurrido un año desde que agotaron la prestación por cese de actividad y siempre que dicho cese se haya producido a partir de los 55 años.
Cómputo del servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria (DA vigésima octava). El Gobierno presentará en el plazo de un año un sistema de compensación.
II.3. Integración de lagunas.
Se recogen nuevas reglas para la integración de las lagunas de cotización ( periodos sin cotización ).
Si en los 36 meses previos al período de cálculo de la Base Reguladora existiesen cotizaciones, cada uno de los meses da derecho a la integración de una mensualidad con laguna, hasta un máximo de 24.
Las correspondientes a los 24 meses con la base mínima de cotización vigente en cada momento para trabajadores mayores de 18 años y el resto con el 50% de la misma.
II.4. Cuantía de la pensión.
Para los primeros 15 años: el 50% de la base reguladora.
A partir del 16º año: por cada mes adicional de cotización:
- Entre el 1 y el 248: 0,19%.
- Los que rebasen el 248: el 0,18%.
Sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo cuando se hubiera alcanzado la edad de jubilación y se hubiera reunido el período de cotización, en cuyo caso se reconocerá un porcentaje adicional, cuya cuantía estará en función de los años de cotización:
- Hasta 25 años cotizados: el 2%.
- Entre 25 y 35 años cotizados: el 2.75%.
- A partir de los 37 años cotizados: el 4%.
La cuantía de la pensión no podrá superar el límite establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Si la cuantía de la pensión alcanza ese límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo parcialmente, con el límite de la base máxima de cotización vigente en cada momento, el interesado tendrá derecho a percibir anualmente una cantidad aplicando el importe de dicho límite el porcentaje adicional no utilizado para calcular la cuantía de al pensión.
Cuando se deban aplicar coeficientes reductores de la edad, el importe resultante no puede ser superior a la cuantía de reducir el tope máximo de pensión en un 0,25% por cada trimestre ó fracción de trimestre.
II.5. Jubilación anticipada (ARTICULO 5).
Se podrá acceder a la jubilación anticipada sólo en caso de largas carreras de jubilación.
Debe dejar de ser un mecanismo o fórmula de regulación de empleo.
Coeficiente reductor 1,875% por cada trimestre que falte para cumplir la edad legal exigida en cada momento. Para trabajadores con más de 38 años y 6 meses cotizados, el 1,625%.
Se distingue:
- Cese no voluntario:
• 61 años de edad.
• Inscrito como demandante de empleo durante al menos 6 meses antes de la solicitud.
• Extinción del contrato por causas económicas, muerte, jubilación o incapacidad del
empresario, concurso de la empresa, fuerza mayor o casos de víctimas de violencia
de género.
• 33 años mínimos de cotización.
- Cese voluntario:
• 63 años de edad.
• Pensión superior a la pensión mínima que correspondería al interesado teniendo en
cuenta su situación familiar.
• 33 años mínimos de cotización.
En ambos casos, a estos efectos, se computará como cotizado el período del servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria, con el límite de un año.
Condición de mutualista a 1- 01-1.967
- 60 años de edad.
- Coeficiente reductor: 8% por año o fracción que le falte al trabajador para cumplir 65 años.
Trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45% (DA Decimoctava) (Entrada en vigor: 1-1-2.012).
La edad mínima de jubilación será 56 años, si la discapacidad es una de las enumeradas en el Art. 2 del RD
1851/2009.
II.6. Jubilación parcial.
Período de cotización:
Se debe acreditar un período de cotización de 30 años.
En personas con discapacidad o trastorno mental, el período es de 25 años.
Sin contrato de relevo:
Quienes hayan alcanzado la edad de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión.
Reducción de jornada entre un 25% y un 75%.
Con celebración simultánea de contrato de relevo:
- Quienes no hayan alcanzado la edad de jubilación y no reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión.
- Correspondencia entre las bases de cotización del relevista y el jubilado parcial, de modo que la base de cotización del relevista no puede ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión del jubilado parcial.
- La empresa y el trabajador deben cotizar por la base que hubiera correspondido de seguir
trabajando a jornada completa (se aplicará de forma gradual durante 15 años).
II.7. Jubilación especial a los 64 años.
Desaparece.
II.8. Complementariedad de ingresos con la pensión de jubilación.
El percibo de la pensión de jubilación será compatible con trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales no superen el SMI en cómputo anual.
Por estas actividades no estarán obligados a cotizar, en cuyo caso no generarán nuevos derechos a la Seguridad Social.
II.9. Compatibilidad entre pensión y trabajo.
Mientras no se presente un Proyecto de Ley en relación con esta compatibilidad, se mantiene el criterio que se venía aplicando con anterioridad a al entrada en vigor de la Orden TIN 1362/2011, de 23 de mayo.
III. BENEFICIOS POR CUIDADO DE HIJOS (ARTÍCULO 9).
- En cualquier Régimen de la S.Social y a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, se computará como período cotizado el derivado de la interrupción de la cotización por:
o Extinción de la relación laboral,
o Finalización del cobro de prestaciones por desempleo
entre los 9 meses anteriores al nacimiento o los 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.
- La duración del cómputo será de 112 días/ hijo ó menor.
Se incrementará gradualmente desde 2.013 hasta 2.018, alcanzando el total de 270 días hijo/menor en 2.019.
Sin perjuicio de lo anterior, a la entrada en vigor de la ley y a los efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación, la duración del cómputo como período de cotización será de un máximo de 270 días cotizados por hijo o menor.
- La aplicación de los beneficios por cuidado de hijo o menor no podrá dar lugar a que el período considerado como cotizado supere los cinco años por beneficiario.
- Los tres años de excedencia por cuidado de hijo o menor tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de prestaciones de jubilación, IP, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
IV. COMPLEMENTOS PARA PENSIONES INFERIORES A LA MÍNIMA (ARTICULO 1).
Se modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de pensiones contributivas, nunca el importe de estos complementos será superior a las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva.
- Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Régimen transitorio: Esta limitación no será de aplicación a pensiones causadas antes de 1 enero de 2.013.
-Cuando la pensión de orfandad se incrementa en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
-Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectados por los límites aquí establecidos.
-Se exige residencia en territorio español.
Régimen transitorio: Este requisito será exigible para las pensiones cuyo hecho causante tenga lugar a partir de 1 de enero de 2.013.
V. EXENCIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR (ARTICULO 2).
En los supuestos de trabajadores con:
- 65 años y 38 años y 6 meses de cotización.
- 67 años y 37 años de cotización.
Quedarán exentos de cotizar:
- Por Contingencias comunes, excepto la IT, los empresarios y trabajadores por cuenta ajena.
- Por IT y por Contingencias profesionales, los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial del Mar y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
El período en que los trabajadores que hayan accedido a exenciones de la obligación de cotizar antes de 1 de enero de 2.013 y causen derecho con posterioridad a dicha fecha será considerado como cotizado a efectos de cálculo de la pensión.
VI. MODIFICACIONES EN LA INCAPACIDAD PERMANENTE (ARTICULO 3).
VI.1. Integración de lagunas
Se modifican las reglas de integración de lagunas de cotización a la hora de calcular la base reguladora de la pensión (ver apartado II.3).
VI.2. Compatibilidad con el trabajo
Se reconoce la compatibilidad entre la pensión vitalicia por IP Total para la profesión o grupo profesional con otro trabajo siempre que las funciones no coincidan con las que dieron lugar a la IP total.
Se declara la incompatibilidad entre la pensión de IP Absoluta y Gran Invalidez después de que el pensionista alcance la edad de jubilación para realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, encuadrable en alguno de los regímenes de la S.Social (entrada en vigor el 1-1-2.014).
VII. AMPLIACIÓN DE COBERTURA POR ACCIDENTES DE TRABAJO POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (ARTICULO 7).
A partir de 1-1-2.013 la protección por AT y EP forma parte de la acción protectora obligatoria de todos los regímenes de la Seguridad Social respecto a los trabajadores que causen alta en los mismos a partir de esa fecha.
Esta protección podrá desarrollarse en régimen de colaboración con la Seguridad Social en el caso de socios de cooperativas comprendidos en el RETA, siempre que:
- Las cooperativas dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.
- Dicho sistema cuente, con anterioridad a 1-1-2.013, con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de IT.
VIII. PENSIÓN DE ORFANDAD (DA 1ª) (Entrada en vigor: 02-08-2.011)
Tendrán derecho a la pensión de orfandad los menores de 21 años o incapacitados para el trabajo.
Si el hijo del fallecido no realizara trabajo por cuenta propia o ajena o los ingresos que tuviera resultaran inferiores al SMI, será beneficiario de la pensión de orfandad si tuviera menos de 25 años.
Disposición transitoria: Cuando sobreviva uno de los dos progenitores, el límite de edad será aplicable a partir de 1 de enero de 2.014. Hasta entonces:
- Durante 2.012: 23 años.
- Durante 2.013: 24 años.
IX. PENSIÓN DE VIUDEDAD (DA TRIGESIMA) (Entrada en vigor: 02-08-2.011)
El Gobierno adoptará medidas para incrementar la pensión de viudedad, de modo que equivalga al 60% (aplicación progresiva en un plazo de 8 años a partir de 1-1-2012) sobre la base reguladora, con los requisitos siguientes:
- Edad igual o superior a 65 años.
- No tener derecho a pensión pública.
- No percibir ingresos por trabajo por cuenta propia o ajena.
- Otros rendimientos o rentas percibidos, en su caso, no superen el límite de ingresos para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.
- Se aplicará un mecanismo corrector de progresividad en el IRPF (ejercicio 2.13) para las pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas de trabajo u otras pensiones. Quienes compatibilicen estos ingresos estarán exentos de declarar si no sobrepasan el límite legal establecido. En caso contrario, quienes perciban rendimientos de trabajo y pensión de viudedad se les aplicará la separación de la escala de tributación en el IRPF por ambas fuentes.
X. MODIFICACIÓN EN MATERIA DE CONVENIOS ESPECIALES (DA SEGUNDA) (Entrada en vigor: 02-08-2.011)
Desde la publicación de esta Ley, el Ministerio de Trabajo determinará las modalidades de convenios especiales en que su suscripción debe llevarse necesariamente a cabo antes del transcurso de un plazo a contar desde:
- La fecha en que se haya causado baja en el régimen correspondiente.
- Extinguido el derecho a las prestaciones por desempleo.
También se regulará una nueva modalidad de convenio especial a suscribir por:
- Españoles.
- Sin previa afiliación al Sistema de S.Social.
- Participen en el extranjero de forma remunerada en programas formativos o de investigación.
- Sin vinculación laboral.
En seis meses desde la publicación de la Ley, el Gobierno regulará la nueva modalidad de convenio especial para personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral para la cobertura de prestación por jubilación, muerte y supervivencia.
XI. CONVENIO ESPECIAL EN EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO (DA SEXTA)
Se modifica la regulación del convenio especial a suscribir en caso de ERE para adaptarlo a las nuevas edades de jubilación.
Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de ERE por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta que el trabajador cumpla los 61 años.
XII. ERE QUE AFECTEN A TRABAJADORES MAYORES DE 50 AÑOS EN EMPRESAS CON BENEFICIOS (DA DECIMOSEXTA) (Entrada en vigor: 02-08-2.011)
Las empresas que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores mayores de 50 años deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
- Empresas o grupos de empresas de más de 500 trabajadores.
- Trabajadores afectados: 100 en tres años, con independencia de la edad.
- La empresa haya tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a la autorización del ERE.
- Los trabajadores de 50 o más años no hayan sido objeto de recolocación en los seis meses siguientes a la fecha de extinción de los contratos.
Estas medidas se aplicarán a los ERE iniciados a partir del 27-04-2.011.
XIII. SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROGRAMAS DE FORMACIÓN (DA TERCERA) (Entrada en vigor: 02-08-2.011)
Se amplía la cobertura social a colectivos excluidos, tales como los becarios. De modo que:
En el plazo de 3 meses desde la publicación de la norma, y en los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno establecerá los mecanismos de inclusión de los becarios.
Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la norma reglamentaria, se encontraran en la citada situación, podrán suscribir un convenio especial que les posibilite el cómputo de cotización por los períodos de formación, hasta un máximo de 2 años.
XIV. INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR EN EL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DA TRIGÉSIMO NOVENA) (Entrada en vigor: 02-08-2.011)
Con efectos de 1 de enero de 2.012, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social.
- Cálculo de bases de cotización: se irán incrementando hasta que en el año 2.019 se determinarán conforme al artículo 109 TRLGSS, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima establecida legalmente.
- Tipos de cotización: se irán incrementando, hasta que en el año 2.019 serán los que establezca la LPGE para el Régimen General de la Seguridad Social.
- El subsidio por IT, con efectos de 1-01-2012, en caso de enfermedad común y accidente no laboral, se abonará a partir del día 9º de la baja en el trabajo. Estará a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde el día 4 al 8º de la baja, ambos inclusive.
No procede el pago delegado.
- Base reguladora de IP de contingencias comunes y jubilación desde el 2.012 al 2.018, respecto a períodos cotizados en este sistema especial, sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados.
- La acción protectora no comprenderá la correspondiente al desempleo.
- Dentro de los seis meses naturales desde el 01-01-2.012, los empleadores y personas empleadas procedentes del Régimen Especial de Seguridad Social de Empleados de Hogar comprendidos en el Régimen General de la S.Social, deberán comunicar a la TGSS el cumplimiento de las condiciones exigidas para su inclusión en el sistema especial de Empleados derogar del Régimen General de la S.Social.
Transcurrido el plazo sin comunicarlo, los empleados de hogar que presten sus servicios.
- Con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, quedarán excluidos del sistema especial, con efectos a 1-07-2.012.
- De manera exclusiva y permanente para un único empleador, su cotización al sistema especial se efectuará desde el 1-07-2012.
-El Gobierno modificará la relación laboral especial del servicio de hogar familiar con efectos a partir de 01-01-2012.
-Adaptación del TRLGSS a la integración del Régimen Especial de la S.Social de los Empleados de Hogar al Régimen General de la Seguridad Social (DA Cuadragésima).
Con efectos a 1-01-2.012, se modifican los siguientes preceptos del TRLGSS: artículos 10.2, 26.1, DA7ª.2, DA 8ª.4, DA 11ª.3.
-Reducción de cotizaciones en las personas que prestan servicios en el hogar familiar (DA transitoria única).
Durante los ejercicios 2.012, 2.013, 2.014 se aplicarán una reducción del 20% a las cotizaciones devengadas por la contratación de personas que presten sus servicios en el hogar familiar y que queden incorporadas en el sistema especial.
-La prestación de servicios domésticos a través de empresas determinará el alta de tales trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de estas empresas (DA Decimoséptima) (entrada en vigor: 02-08-2.011).
XV. MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (DA DECIMOCUARTA) (Entrada en vigor: 02-08-2.011)
En el plazo de un año, el Gobierno abordará una reforma del marco normativo aplicable a las MATEP con arreglo a los criterios siguientes:
Garantizar su función, como entidades colaboradoras, tanto en la protección de los derechos de los trabajadores por contingencias profesionales como en la gestión de la IT derivada de contingencias comunes o cese de actividad de los autónomos.
Asegurar el carácter privado de la Mutua. Proteger la libertad del empresario, con la participación de los trabajadores de la elección de la Mutua.
Autonomía gestora y de gobierno.
Régimen económico: equilibrio de ingresos y costes. Gestión eficiente y transparente.
Composición de órganos directivos de las Mutuas: empresas con mayor número de trabajadores mutualizados, designadas paritariamente por las organizaciones empresariales y de una representación de las organizaciones sindicales más representativas.
Promover la participación de sindicatos, asociaciones empresariales, también de autónomos y de las CCAA, en sus órganos de supervisión y control.
XVI. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DA SÉPTIMA) (Entrada en vigor: 02-08-2.011)
Se autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.
Se integrarán en ella las siguientes entidades gestoras y servicios comunes, así como su personal y funciones:
- INSS.
- Instituto Social de la Marina.
- TGSS.
- Gerencia informática de la Seguridad Social.
- El Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
Su actuación no se extenderá a las prestaciones ni subsidios por desempleo ni a los servicios sociales ni a la asistencia sanitaria.
XVII. TRABAJADORES AUTONÓMOS
- Exención de cotizar (ver apartado. V de este resumen).
- Sistema de cálculo de la pensión (ver apartado II.2. de este resumen).
- Adecuación del RETA (DA Novena). La subida de bases medias de cotización del RETA no superará el crecimiento de las medias del Régimen General en más de un punto porcentual.
Esta medida no será aplicable los años en que la crisis económica tenga como efecto la pérdida de ventas o empleo en el colectivo.
-Cotización a la S. Social de trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante a domicilio (DA Decimoquinta) (entrada en vigor: 02-08-2.011). Se fijará un base mínima de cotización inferior a la fijada anualmente para el RETA.
-Anticipo de cese de actividad (DA Vigésima séptima). Estudios sobre la posibilidad de jubilación anticipada a los 61 años.
- Jubilación parcial anticipada (DA Trigésima cuarta). Estudio de la posibilidad de jubilación parcial anticipada a los 62 años (cese o traspaso de negocio).
- Cotizaciones adicionales (DA Trigésima tercera) (entrada en vigor: 02-08-2.011). A partir de 1 de enero de 2.012 podrán elegir una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220% de la base mínima cada año establecida para el RETA.
-Tipo de cotización para trabajadores del sector agrario integrados en el RETA (DA Cuadragésima quinta) (entrada en vigor: 02-08-2.011). Desde el año 2.012, el tipo aplicable a la base de cotización elegida hasta una cuantía del 120% de la base mínima establecida para este régimen será el 18,75%.
-Estudio sobre cotizaciones sociales de autónomos (DA Vigésima). Desde el año 2.012 el tipo aplicable a la base de cotización elegida hasta una cuantía del 120% de la base mínima establecida para este régimen será el 18,75%.
- Mutualidades de previsión social alternativas al régimen de autónomos (DA Cuadragésima sexta).
Estas Mutualidades, alternativas al RETA con respecto a profesionales colegiados, deberán ofrecer a sus afiliados de forma obligatoria las coberturas de:
- Jubilación.
- Invalidez permanente.
- Incapacidad Temporal.
- Maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo.
- Fallecimiento, que pueda dar lugar a viudedad y orfandad.
- Modificación del ámbito subjetivo de protección de la Ley 32/2010 (DA Quincuagésima primera). La protección de cese de actividad no resultará obligatoria en caso de socios de cooperativas comprendidos en el RETA, siempre que las cooperativas dispongan de sistema complementario de prestaciones sociales, con un nivel equivalente de cobertura.
- Cónyuges titulares de establecimientos familiares (DA Quincuagésima segunda). Cuando se acredite por uno de los cónyuges la realización de trabajos a favor del negocio familiar sin cursarse alta en Seguridad Social, el juez que conozca de separación, divorcio o nulidad del matrimonio lo comunicará a la Inspección de Trabajo, para lo que proceda. Las cotizaciones no prescritas surtirán los efectos que correspondan.
XVIII. ENTRADA EN VIGOR Y RÉGIMEN TRANSITORIO.
• Con carácter general, la Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2.013, excepto lo indicado en su
Disposición Final Decimosegunda.
• Seguirá siendo de aplicación la regulación de la pensión de jubilación:
- Modalidades,
- Requisitos de acceso,
- Determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley a:
- Personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la Ley.
- Personas con relación laboral extinguida o suspendida:
o Por ERE.
o Por convenio colectivo y/o acuerdo colectivo.
o Decisiones adoptadas en procedimientos concursales anteriores a 02-08-2.011, con independencia de que la extinción se produzca antes o después del 01-01-2.013.
- Personas que hayan accedido a la jubilación parcial antes del 02-08-2.011
- Personas incorporadas a planes de jubilación parcial antes de 02-08-2.011, recogidos en convenios o acuerdos colectivos con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se produzca antes o después del 01-01-2.013.
Altair levante asesores
C/ Cura Garcia, 1-A local D
03650 Pinoso. Alicante